Artículo 181 del Código Civil

Art. 181 CC – Artículo 181 del Código Civil Español

Artículo 181.
En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última
residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Secretario judicial, a instancia
de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al
desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se
exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado voluntariamente
conforme al artículo 183.
El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y
defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto
grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o
urgencia notoria, el Secretario judicial nombrará persona solvente y de buenos
antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.
También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las medidas necesarias a la
conservación del patrimonio.

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