Art.185 LEC – ArtÃculo 185 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Constituido el Tribunal en la forma que dispone esta ley, el Juez o Presidente
declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebra a
puerta cerrada. Iniciada la vista, se relacionarán sucintamente los antecedentes del caso o
las cuestiones que hayan de tratarse.
2. Seguidamente, informarán, por su orden, el actor y el demandado o el recurrente y el
recurrido, por medio de sus abogados, o las partes mismas, cuando la ley lo permita.
3. Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se procederá a su práctica
conforme a lo dispuesto en las normas que la regulan.
4. Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer
turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes
para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que
a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas.
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ArtÃculo 183 Solicitud de nuevo señalamiento de vista
ArtÃculo 184 Tiempo para la celebración de vistas
ArtÃculo 186 Dirección de los debates
ArtÃculo 187 Documentación de las vistas
ArtÃculo 188 Suspensión de las vistas