Artículo 1879 del Código Civil

Art. 1879 CC – Artículo 1879 del Código Civil Español

El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la
parte de crédito asegurada con los que el último posee, en los términos y con las
formalidades que la ley establece.

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