Artículo 188 del Código Civil

Art. 188 CC – Artículo 188 del Código Civil Español

Artículo 188.
Si en el transcurso de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa se
probase la muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio de los que en el
momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el
poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo, como suyos,
los productos recibidos en la cuantía señalada.
Si se presentase un tercero acreditando por documento fehaciente haber adquirido, por
compra u otro título, bienes del ausente, cesará la representación respecto de dichos bienes,
que quedarán a disposición de sus legítimos titulares.

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