Art.190 LEC – Artículo 190 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Cuando después de efectuado el señalamiento y antes de la celebración de la vista
hubiera cambiado el Juez o algún Magistrado integrante del tribunal, tan luego como ello
ocurra y, en todo caso, antes de darse principio a la vista, se harán saber dichos cambios a
las partes, sin perjuicio de proceder a la celebración de ella, a no ser que en el acto fuese
recusado, aunque sea verbalmente, el Juez o alguno de los Magistrados que, como
consecuencia del cambio, hubieren pasado a formar parte del tribunal.
2. Si se formulare la recusación a que se refiere el apartado anterior, se suspenderá la
vista y se tramitará el incidente según lo dispuesto en esta ley, haciéndose el nuevo
señalamiento una vez resuelta la recusación.
La recusación que se formule verbalmente habrá de contener expresión sucinta de la
causa o causas y deberá formalizarse por escrito en el plazo de tres días. Si así no se
hiciere dentro de dicho plazo, no será admitida y se impondrá al recusante una multa de
ciento cincuenta a seiscientos euros, condenándole, además, al pago de las costas
ocasionadas con la suspensión. En el mismo día en que se dictara la anterior resolución, el
Letrado de la Administración de Justicia hará el nuevo señalamiento para la vista lo antes
posible.
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Artículo 192 bis Cambio del Letrado de la Administración de Justicia después del señalamiento. Posible recusación