Artículo 1904 del Código Civil

Art. 1904 CC – Artículo 1904 del Código Civil Español

El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que
hubiese satisfecho.
Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán
exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa
grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.

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