Artículo 192 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.192 bis LEC – Artículo 192 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Lo dispuesto en los tres artículos anteriores será de aplicación a los Letrados de la
Administración de Justicia respecto de aquellas actuaciones que hayan de celebrarse
únicamente ante ellos.

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Artículo 191 Recusación posterior a la vista
Artículo 192 Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista

Artículo 193 Interrupción de las vistas

Artículo 194 Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos
Artículo 194 bis Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver