Art. 1927 CC – Artículo 1927 del Código Civil Español
Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o
derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del
inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.
Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos
reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes:
1.ª Serán preferidos, por su orden, los expresados en los números 1.º y 2.º del artículo
1.923 a los comprendidos en los demás números del mismo.
2.ª Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el número
3.º del citado artículo 1.923 y los comprendidos en el número 4.º del mismo gozarán de
prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones
en el Registro de la Propiedad.
3.ª Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro a que se refiere el número
5.º del artículo 1.923 gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.
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Capítulo III: De la prelación de créditos
Título XVIII: De la prescripción
Capítulo I: Disposiciones generales