Art.193 LEC – Artículo 193 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:
1.º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en
el acto.
2.º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del Tribunal y
no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3.º Cuando no comparezcan los testigos o peritos citados judicialmente y el Tribunal
considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.
4.º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que
habrían determinado la suspensión de la celebración, y así se acuerde por el Juez o
Presidente.
2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.
3. Cuando pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su
interrupción, así como en todos los casos en que el nuevo señalamiento pueda realizarse al
mismo tiempo de acordar la interrupción, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en
cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás
circunstancias contenidas en el artículo 182.4.
Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su
interrupción ni pueda señalarse nueva fecha en el mismo acto, la fecha se fijará por el
Letrado de la Administración de Justicia, conforme a las previsiones del artículo 182, para la
fecha más inmediata posible.
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