Art. 193 CC – Artículo 193 del Código Civil Español
Artículo 193.
Procede la declaración de fallecimiento:
1º. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de
éstas, desde su desaparición.
2º. Pasados cinco años desde las ultimas noticias o, en defecto de éstas, desde su
desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.
Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se
tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición.
3º. Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por
causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse
tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será
de tres meses.
Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese
desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado,
siempre que hayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión.
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