Art.194 LEC – Artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la
redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y
votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los
Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado
aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los Jueces y Magistrados que,
después de la vista o juicio:
1.º Hubiesen perdido la condición de Juez o Magistrado.
Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a los Jueces y
Magistrados jubilados por edad y a los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes que hayan
cesado en el cargo por renuncia, transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por
cumplir la edad de setenta y dos años.
2.º Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones.
3.º Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la
función jurisdiccional o pasado a la situación de excedencia voluntaria para presentarse
como candidatos a cargos de elección popular.
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