Art.195 LEC – ArtÃculo 195 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. El ponente tendrá a su disposición los autos para dictar sentencia o resolución
decisoria de incidentes o recursos, y los demás miembros del tribunal podrán examinar
aquéllos en cualquier tiempo.
2. Concluida la vista en los asuntos en que ésta preceda a la decisión o, en otro caso,
desde el dÃa en que el Presidente haga el señalamiento para la deliberación, votación y fallo,
cualquiera de los Magistrados podrá pedir los autos para su estudio.
Cuando los pidieren varios, el que presida fijará el tiempo por el que haya de tenerlos
cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del plazo señalado para ello.
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ArtÃculo 194Â Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos
ArtÃculo 194 bis Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver
ArtÃculo 196 Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados
ArtÃculo 197 Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados
ArtÃculo 198 Votación de las resoluciones