Artículo 1958 del Código Civil

Art. 1958 CC – Artículo 1958 del Código Civil Español

Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o
en ultramar.
Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se
reputarán como uno para completar los diez de presente.
La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el
cómputo.

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