Artículo 198 del Código Civil

Art. 198 CC – Artículo 198 del Código Civil Español

Artículo 198.
En el Registro Civil se harán constar las declaraciones de desaparición, ausencia legal y
de fallecimiento, así como las representaciones legítimas y dativas acordadas, y su
extinción.
Asimismo se anotarán los inventarios de bienes muebles y descripción de inmuebles que
en este Título se ordenan; los decretos de concesión y las escrituras de transmisiones y
gravámenes que efectúen los representantes legítimos o dativos de los ausentes; y la
escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de
protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos casos.

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