Artículo 200 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.200 LEC – Artículo 200 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los Tribunales unipersonales, cuando después de la vista se imposibilitare el Juez
que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del
Letrado de la Administración de Justicia, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que
sustituya al impedido.
Lo mismo se hará cuando el Juez que haya participado en la vista no pueda dictar la
resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del
artículo 194.
2. Lo anterior será de aplicación a los Letrados de la Administración de Justicia que no
pudieren dictar resolución, bien porque se imposibilitaren o porque incurrieran en los
supuestos contemplados en el artículo 194 bis, después de celebrada la comparecencia ante
ellos.

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Artículo 198 Votación de las resoluciones
Artículo 199 Voto de Magistrados impedidos después de la vista

Artículo 201 Mayoría de votos
Artículo 202 Discordias
Artículo 203 Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados