Artículo 200 del Código Civil

Art. 200 CC – Artículo 200 del Código Civil Español

Artículo 200.
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y
estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 podrán ser acordadas también
por la autoridad judicial en todos los supuestos de tutela de menores, en cuanto lo requiera
el interés de estos.
Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de una entidad pública, estas medidas
solo podrán ser acordadas por la autoridad judicial de oficio o a instancia de dicha entidad,
del Ministerio Fiscal o del propio menor. La entidad pública será parte en el procedimiento y
las medidas acordadas serán comunicadas a esta, que dará traslado de dicha comunicación
al director del centro residencial o a la familia acogedora.

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