Art.204 LEC – ArtÃculo 204 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Las resoluciones judiciales serán firmadas por el Juez o por todos los Magistrados no
impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas.
2. Cuando después de decidido el asunto por un tribunal colegiado se imposibilitare
algún Magistrado de los que hubieren votado y no pudiere firmar la resolución, el que
hubiere presidido lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y
haciendo constar que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar.
Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado más antiguo firmará por él.
3. Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas mediante firma por el
Letrado de la Administración de Justicia, bajo pena de nulidad.
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ArtÃculo 202Â Discordias
ArtÃculo 203 Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados
ArtÃculo 205Â Votos particulares
ArtÃculo 206Â Clases de resoluciones
ArtÃculo 207Â Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal
