Artículo 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.205 LEC – Artículo 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo
acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría ; pero podrá, en este caso, anunciándolo
en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de
sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de
derecho de la dictada por el tribunal con los que estuviere conforme.
2. El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias y se
notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo con
la ley, sea preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo hubiere, habrá de
publicarse junto a ella.
3. También podrá formularse voto particular, con sujeción a lo dispuesto en los apartados
anteriores, en lo que resulte aplicable, respecto de los autos y providencias sucintamente
motivadas.

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