Artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.206 LEC – Artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los
jueces y Tribunales.
En los procesos de declaración, cuando la ley no exprese la clase de resolución judicial
que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:
1.ª Se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que
requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no
exigiera expresamente la forma de auto.
2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos,
cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación
de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones,
acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las
actuaciones.
También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos
procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no
señalada en esta Ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera
decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o
recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de estas últimas,
la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.
3.ª Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una
vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán
mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de
sentencias firmes.
2. Las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán
diligencias y decretos.
Cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán
las siguientes reglas:
1.ª Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los
autos el curso que la ley establezca.
2.ª Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término
al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier
clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.
3.ª Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de
reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
3. En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas
establecidas en los apartados anteriores.

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