Art.208 LEC – ArtÃculo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Las diligencias de ordenación y las providencias se limitarán a expresar lo que por
ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando asà lo disponga la ley o
quien haya de dictarlas lo estime conveniente.
2. Los decretos y los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos
separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los
que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.
3. Si se tratara de sentencias y autos habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con
expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del
ponente, cuando el Tribunal sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de
Justicia, bastará con la firma del ponente.
En las resoluciones dictadas por los Letrados de la Administración de Justicia se indicará
siempre el nombre del que la hubiere dictado, con extensión de su firma.
4. Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma
es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso
que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.
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ArtÃculo 206Â Clases de resoluciones
ArtÃculo 207Â Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal
ArtÃculo 209Â Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias
ArtÃculo 210Â Resoluciones orales
ArtÃculo 211Â Plazo para dictar las resoluciones judiciales