Art. 21 CC – Artículo 21 del Código Civil Español
Artículo 21.
1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada
discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias
excepcionales.
2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las
condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro
de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
c) El representante legal del menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los
representantes legales sobre la solicitud de nacionalidad por residencia, se tramitará el
expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto.
d) El interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su
caso, precise.
En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si
previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del
artículo anterior.
4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento
ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante
funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23.
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