Artículo 211 (derogado) del Código Civil

Art. 211 (derogado) CC – Artículo 211 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 211.
Podrán ser tutores todas las personas físicas que, a juicio de la autoridad judicial,
cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempeño de su función y
en ellas no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos
siguientes.

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