Art.212 LEC – ArtÃculo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por
quienes las hubieran dictado, serán publicadas y depositadas en la Oficina judicial,
ordenándose por el Letrado de la Administración de Justicia su notificación y archivo,
dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artÃculo 236
quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se permitirá a
cualquier interesado el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las
mismas. Este acceso sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter
personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los
derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, a la garantÃa del
anonimato de los perjudicados, cuando proceda, asà como, con carácter general, para evitar
que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.
3. Las sentencias que se dicten en los procedimientos sobre la aplicación de los artÃculos
81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artÃculos 1 y 2 de la Ley de Defensa de
la Competencia se comunicarán por el Letrado de la Administración de Justicia a la Comisión
Nacional de la Competencia.
4. Los Letrados de la Administración de Justicia pondrán en los autos certificación literal
de las sentencias y demás resoluciones definitivas.
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ArtÃculo 210Â Resoluciones orales
ArtÃculo 211Â Plazo para dictar las resoluciones judiciales
ArtÃculo 213Â Libro de sentencias
ArtÃculo 213 bis Libro de decretos
ArtÃculo 214 Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección