Artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.213 LEC – Artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del Letrado de la Administración de Justicia,
un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual
carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados
correlativamente según su fecha.

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Artículo 211 Plazo para dictar las resoluciones judiciales
Artículo 212 Publicación y archivo de las sentencias

Artículo 213 bis Libro de decretos
Artículo 214 Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección
Artículo 215 Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos

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