Art.214 LEC – ArtÃculo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas,
pero sà aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el
Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos
dÃas hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del
Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien
hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres dÃas siguientes al de la
presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones
de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en
cualquier momento.
4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o
corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la
que se refiera la solicitud o actuación de oficio.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artÃculos de la LEC:
ArtÃculo 213Â Libro de sentencias
ArtÃculo 213 bis Libro de decretos
ArtÃculo 215 Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos
ArtÃculo 216Â Principio de justicia rogada
ArtÃculo 217Â Carga de la prueba