Artículo 216 del Código Civil

Art. 216 CC – Artículo 216 del Código Civil Español

Artículo 216.
No podrán ser tutores:
1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la
patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.
2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda
anterior.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 214 (derogado)

Artículo 215

Artículo 217

Artículo 218

Artículo 219