Art.222 LEC – ArtÃculo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias,
excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que
aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, asÃ
como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artÃculo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las
referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en
el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y
causahabientes, asà como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que
fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artÃculo 11 de esta
Ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y
medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurÃdica, la cosa juzgada tendrá efectos
frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a
todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un
proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como
antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos
sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
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ArtÃculo 324Â Clases de documentos privados
ArtÃculo 325 Modo de producción de la prueba