Artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.23 LEC – Artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 23. Intervención de procurador.
1. La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser
Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado
equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por
sí mismos:
1.º En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía
y ésta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios,
conforme a lo previsto en esta Ley.
2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de
títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia
jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.
3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos
sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de
comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que
hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Al
realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio
simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.
4. En los términos establecidos en esta Ley, corresponde a los procuradores la práctica
de los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación
con los tribunales.
5. Para la realización de los actos de comunicación, ostentarán capacidad de
certificación y dispondrán de las credenciales necesarias.
En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la
posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, actuarán de forma personal e indelegable y su actuación será impugnable
ante el letrado de la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los
artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer
recurso de revisión.
6. Para la práctica de los actos procesales y demás funciones atribuidas a los
procuradores, los Colegios de Procuradores organizarán los servicios necesarios.

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