Art.233 LEC – ArtÃculo 233 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
El Tribunal, o el Letrado de la Administración de Justicia en actuaciones de su exclusiva
competencia, de oficio, o las partes o sus herederos, en su caso, podrán instar la
reconstrucción de los autos. Si el procedimiento se iniciara a instancia de parte, deberá
comenzar mediante escrito que contendrá los siguientes extremos:
1.º Cuándo ocurrió la desaparición o mutilación, con la precisión que sea posible.
2.º Situación procesal del asunto.
3.º Los datos que conozca y medios de investigación que puedan conducir a la
reconstitución.
A este escrito se acompañarán, en cuanto fuese posible, las copias auténticas y privadas
que se conservasen de los documentos, y en otro caso se señalarán los protocolos o
registros en que obrasen sus matrices o se hubiere efectuado algún asiento o inscripción.
También se adjuntarán las copias de los escritos presentados y las resoluciones de toda
clase recaÃdas en el juicio, asà como cuantos otros documentos pudieran ser útiles para la
reconstrucción.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artÃculos de la LEC:
ArtÃculo 331Â Testimonio de documentos exhibidos
ArtÃculo 332 Deber de exhibición de entidades oficiales
ArtÃculo 334 Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo
ArtÃculo 335Â Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad
ArtÃculo 336 Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes