Artículo 235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.235 LEC – Artículo 235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La comparecencia se iniciará requiriendo a las partes para que manifiesten su
conformidad o disconformidad con la exactitud de los escritos y documentos presentados por
la parte instante del procedimiento, así como con aquellos que hubieren podido aportar las
demás partes en el mismo acto.
2. El Letrado de la Administración de Justicia, oídas las partes y examinados los escritos
y documentos presentados, previo informe del Fiscal, determinará los extremos en que haya
habido acuerdo entre los litigantes y aquellos otros en que, prescindiendo de diferencias
accidentales, haya mediado disconformidad.
3. Cuando no existiere ninguna controversia sobre los extremos a que afecte la
reconstrucción, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto declarando
reconstituidas las actuaciones y fijando la situación procesal de la que deba partirse para el
ulterior curso del juicio de que se trate.
4. Cuando entre las partes existiere desacuerdo total o parcial, el Letrado de la
Administración de Justicia convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a vista ante el
Tribunal, que habrá de celebrarse en los diez días siguientes y en la que se propondrá la
prueba que sea precisa, que se practicará en el mismo acto, o si ello no fuera posible, en el
plazo de quince días. El Tribunal resolverá mediante auto la forma en que deben quedar
reconstituidas las actuaciones, o la imposibilidad de su reconstitución. Contra dicho auto
podrá interponerse recurso de apelación.

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