Art.237 LEC – ArtÃculo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si,
pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el
plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia ; y de uno, si estuviere en
segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso
de casación.
Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
2. Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artÃculos de la LEC:
ArtÃculo 235 Inicio de la comparecencia. Inexistencia de controversia. Prueba y decisión
ArtÃculo 236Â Impulso del procedimiento por las partes y caducidad
ArtÃculo 238 Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes
ArtÃculo 239 Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución
ArtÃculo 240Â Efectos de la caducidad de la instancia