Art. 237 CC – Artículo 237 del Código Civil Español
Artículo 237.
1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de
hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor
y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer las medidas de control y
vigilancia que considere oportunas.
Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se
constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente
facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento
temporal, siendo acogedores los guardadores.
2. Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores cuando, además
de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados
en el artículo 172.
En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión
de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.
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