Art. 24 CC – Artículo 24 del Código Civil Español
Artículo 24.
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en
el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la
nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se
producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición
de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán
evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la
nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea
Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de
la nacionalidad española de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que
renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el
extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad
española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero,
cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán,
en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el
encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o
emancipación.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si
España se hallare en guerra.
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