Artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.240 LEC – Artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en los recursos extraordinarios
mencionados en el artículo 237, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos y por
firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedieren.
2. Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá producido el
desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio
de la caducidad de la acción.
3. La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada
parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

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Artículo 341 Procedimiento para la designación judicial de perito
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