Art.243 LEC – ArtÃculo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el
Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en
su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.
2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones
que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que
no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado
en el pleito.
Tampoco serán incluidos en la tasación de costas los derechos de los procuradores
devengados por la realización de los actos procesales de comunicación, cooperación y
auxilio a la Administración de Justicia, asà como de las demás actuaciones meramente
facultativas que hubieran podido ser practicadas, en otro caso, por las Oficinas judiciales.
El Letrado de la Administración de Justicia reducirá el importe de los honorarios de los
abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los
reclamados excedan del lÃmite a que se refiere el apartado 3 del artÃculo 394 y no se hubiese
declarado la temeridad del litigante condenado en costas.
En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador
incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo
regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del
artÃculo 394.
3. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido
condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el
asunto principal.
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ArtÃculo 341 Procedimiento para la designación judicial de perito
ArtÃculo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos
ArtÃculo 344 Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal
ArtÃculo 345 Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas
ArtÃculo 346 Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe