Art. 25 CC – Artículo 25 del Código Civil Español
Artículo 25.
1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la
que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un
Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o
fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si
bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de
nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro
del plazo de quince años.
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