Artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.250 LEC – Artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades
debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades
debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente,
pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una
finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería,
recuperen la posesión de dicha finca.
2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o
urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho
a poseer dicha finca.
3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere
adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o
usufructuario.
4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o
derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de
ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que
sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con
derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda
social.
5.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de
una obra nueva.
6.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o
derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y
que amenace causar daños a quien demande.
7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la
Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o
perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la
perturbación.
8.º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
9.º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y
perjudiciales.
10.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el
incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en
el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial
establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la
ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.
11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el
incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes
muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén
inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo
oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada
a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor
o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en
su caso.
12.º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses
colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.
13.º Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del
Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas
en el capítulo I del título I del libro IV de esta ley.
2. Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis
mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo
anterior.

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