Artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.251 LEC – Artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de
acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará
representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la
demanda se considerará de cuantía indeterminada.
2.ª Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles,
con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se
estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios
corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.
Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los
bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda
atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.
3.ª La anterior regla de cálculo se aplicará también:
1.º A las demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que se derivan del
dominio.
2.º A las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así
como a la existencia o a la extensión del dominio mismo.
3.º A aquellas otras peticiones, distintas de las establecidas en los dos casos anteriores,
en que la satisfacción de la pretensión dependa de que se acredite por el demandante la
condición de dueño.
4.º A las demandas basadas en el derecho a adquirir la propiedad de un bien o conjunto
de bienes, ya sea por poseer un derecho de crédito que así lo reconoce, ya sea por
cualquiera de los modos de adquisición de la propiedad, o por el derecho de retracto, de
tanteo o de opción de compra ; cuando el bien se reclame como objeto de una compraventa,
tiene preferencia como criterio de valoración el precio pactado en el contrato, siempre que no
sea inferior en el caso de los inmuebles a su valor catastral.
5.º Cuando el proceso verse sobre la posesión, y no sea aplicable otra regla de este
artículo.
6.º A las acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa común.
4.ª En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el
uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo del dominio
no sujeto a regla especial, el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible
tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos.
5.ª El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su
constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se
estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo
del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará
como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en
cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles.
6.ª En las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un
derecho real de garantía, el valor será el del importe de las sumas garantizadas por todos los
conceptos.
7.ª En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o
vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo
que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la
misma.
8.ª En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título
obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos.
Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación,
modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal,
siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.
9.ª En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto
reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe
de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada
en el contrato.
10.ª En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores negociados en Bolsa, la
cuantía vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos,
determinado conforme a la legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de
interposición de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado de los valores
durante el período en que éstos se hubieran negociado en Bolsa, cuando dicho período
fuera inferior al año.
Si se trata de valores negociados en otro mercado secundario, la cuantía vendrá
determinada por el tipo medio de negociación de los mismos durante el año natural anterior
a la interposición de la demanda, en el mercado secundario en el que se estén negociando,
o por el tipo medio de negociación durante el tiempo en que se hubieran negociado en el
mercado secundario, cuando los valores se hayan negociado en dicho mercado por un
período inferior al año.
El tipo medio de negociación o, en su caso, la media del cambio medio ponderado, se
acreditará por certificación expedida por el órgano rector del mercado secundario de que se
trate.
Si los valores carecen de negociación, la cuantía se calculará de acuerdo con las normas
de valoración contable vigentes en el momento de interposición de la demanda.
11.ª Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá
en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios
derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades,
salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización. El
importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la
prestación sea personalísima o consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta con
carácter principal es el cumplimiento.
12.ª En los pleitos relativos a una herencia o a un conjunto de masas patrimoniales o
patrimonios separados, se aplicarán las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o
créditos que figuren comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto del litigio.

Artículo 249 Ámbito del juicio ordinario
Artículo 250 Ámbito del juicio verbal

Artículo 252 Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes
Artículo 253 Expresión de la cuantía en la demanda
Artículo 254 Control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía