Art.257 LEC – ArtÃculo 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el
artÃculo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio
de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las
actuaciones que se acordaran para preparar el juicio.
En los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artÃculo anterior, será
competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en
estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raÃz del resultado de las hasta entonces
practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raÃz de los hechos
averiguados en la anterior diligencia, resultarÃa competente para conocer de la misma
pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse.
2. No se admitirá declinatoria en las diligencias preliminares, pero el Juez al que se
soliciten revisará de oficio su competencia y si entendiese que no le corresponde conocer de
la solicitud, se abstendrá de conocer indicando al solicitante el Juzgado de Primera Instancia
al que debe acudir. Si éste se inhibiere en su competencia, decidirá el conflicto negativo el
tribunal inmediato superior común, según lo previsto en el artÃculo 60 de la presente Ley.
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ArtÃculo 255 Impugnación de la cuantÃa y de la clase de juicio por razón de la cuantÃa
ArtÃculo 256Â Clases de diligencias preliminares y su solicitud
ArtÃculo 258 Decisión sobre las diligencias preliminares y recurso
ArtÃculo 259 Citación para la práctica de diligencias preliminares
ArtÃculo 260 Oposición a la práctica de diligencias preliminares. Efectos de la decisión