Artículo 260 del Código Civil

Art. 260 CC – Artículo 260 del Código Civil Español

Artículo 260.
Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse
en escritura pública.
El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su
constancia en el registro individual del poderdante.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 258

Sección III: Del ejercicio de la tutela

Artículo 259

Artículo 261

Artículo 262

Artículo 263