Art. 260 CC – Artículo 260 del Código Civil Español
Artículo 260.
Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse
en escritura pública.
El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su
constancia en el registro individual del poderdante.
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Sección III: Del ejercicio de la tutela