Art. 276 CC – Artículo 276 del Código Civil Español
Artículo 276.
La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su
nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera
delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el párrafo segundo
del artículo 272. La autoridad judicial estará también a lo dispuesto en el artículo 275.
En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador:
1.º Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre
que convivan con la persona que precisa el apoyo.
2.º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la
persona que precisa el apoyo.
3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de
ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.
4.º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores
hubieran dispuesto en testamento o documento público.
5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho.
6.º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.
7.º A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo anterior.
La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado anterior, una vez oída la persona
que precise apoyo.
Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad, la autoridad judicial podrá alterar el
orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender e interpretar su voluntad,
deseos y preferencias.
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