Artículo 282 del Código Civil

Art. 282 CC – Artículo 282 del Código Civil Español

Artículo 282.
El curador tomará posesión de su cargo ante el letrado de la Administración de Justicia.
Una vez en el ejercicio de la curatela, estará obligado a mantener contacto personal con
la persona a la que va a prestar apoyo y a desempeñar las funciones encomendadas con la
diligencia debida.
El curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad
jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias.
El curador procurará que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio
proceso de toma de decisiones.
El curador procurará fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de
modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro.

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