Artículo 283 bis i de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.283 bis i LEC – Artículo 283 bis i de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La exhibición de las pruebas contenidas en un expediente de una autoridad de la
competencia se regirá por lo dispuesto en este artículo, y, en lo que resulten supletoriamente
aplicables, por las disposiciones generales de esta sección.
2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las normas y prácticas en
materia de acceso público a los documentos con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1049/2001,
del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2001 relativo al acceso del público
a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
3. Lo dispuesto en este artículo también se entiende sin perjuicio de las normas y
prácticas del Derecho de la Unión o del Derecho español sobre la protección de los
documentos internos de las autoridades de la competencia y de la correspondencia entre las
autoridades de la competencia.
4. Al evaluar la proporcionalidad de una orden de exhibición de información, el tribunal,
además de lo exigido en el artículo 283 bis a), examinará:
a) si la solicitud ha sido formulada específicamente con arreglo a la naturaleza, el objeto
o el contenido de los documentos presentados a una autoridad de la competencia o
conservados en los archivos de dicha autoridad, en lugar de mediante una solicitud no
específica relativa a documentos facilitados a una autoridad de la competencia;
b) si la parte que solicita la exhibición lo hace en relación con una acción por daños ante
un órgano jurisdiccional nacional, y
c) en relación con los apartados 5 y 10 de este artículo, o a petición de una autoridad de
la competencia con arreglo al apartado 11 de este artículo, la necesidad de preservar la
eficacia de la aplicación pública del Derecho de la competencia.
5. El tribunal podrá ordenar la exhibición de las siguientes categorías de pruebas
únicamente después de que una autoridad de la competencia haya dado por concluido su
procedimiento mediante la adopción de una resolución o de otro modo:
a) La información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente
para un procedimiento de una autoridad de la competencia;
b) la información que las autoridades de la competencia han elaborado y que ha sido
enviada a las partes en el curso de su procedimiento, y
c) las solicitudes de transacción que se hayan retirado.
6. En ningún momento podrá el tribunal ordenar a una parte o a un tercero la exhibición
de cualquiera de las siguientes categorías de pruebas:
a) las declaraciones en el marco de un programa de clemencia, y
b) las solicitudes de transacción.
7. Un demandante podrá presentar una solicitud motivada para que un tribunal acceda a
las pruebas a las que se refiere el apartado 6, letras a) o b), con el único objeto de asegurar
que sus contenidos se ajusten a las definiciones de declaración en el marco de un programa
de clemencia y solicitud de transacción del apartado tercero de la disposición adicional
cuarta de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. En dicha evaluación,
los tribunales podrán pedir asistencia solamente a las autoridades de la competencia
competentes. También se ofrecerá a los autores de las pruebas de que se trate la posibilidad
de ser oídos. El órgano jurisdiccional nacional no permitirá en ningún caso el acceso de otras
partes o de terceros a esas pruebas.
8. Si solo algunas partes de la prueba solicitada se ven cubiertas por el apartado 6, las
restantes partes serán exhibidas, en función de la categoría en la que estén incluidas, con
arreglo a las disposiciones pertinentes del presente artículo.
9. En las acciones por daños podrá ordenarse en todo momento la exhibición de pruebas
que figuren en el expediente de una autoridad de la competencia y no se encuadren en
ninguna de las categorías enumeradas en el presente artículo.
10. El tribunal no requerirá a las autoridades de la competencia la exhibición de pruebas
contenidas en los expedientes de estas, salvo que ninguna parte o ningún tercero sea capaz,
en una medida razonable, de aportar dichas pruebas.
11. En la medida en que una autoridad de la competencia desee manifestar su punto de
vista sobre la proporcionalidad de los requerimientos de exhibición, podrá presentar, por
propia iniciativa, observaciones ante el tribunal llamado a decidir sobre la admisibilidad de
dicha exhibición.

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