Artículo 290 del Código Civil

Art. 290 CC – Artículo 290 del Código Civil Español

Artículo 290.
Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los artículos
anteriores, la autoridad judicial oirá al Ministerio Fiscal y a la persona con medidas de apoyo
y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.

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