Artículo 294 (derogado) del Código Civil

Art. 294 (derogado) CC – Artículo 294 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 294.
El curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la
persona a la que preste apoyo.
La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde
la rendición final de cuentas.

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