Art.295 LEC – ArtÃculo 295 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar antes del inicio del
proceso, el que la haya solicitado designará la persona o personas a las que se proponga
demandar en su dÃa y serán citadas, con al menos cinco dÃas de antelación, para que
puedan tener en la práctica de la actuación probatoria la intervención que esta Ley autorice
según el medio de prueba de que se trate.
2. Si estuviese ya pendiente el proceso al tiempo de practicar prueba anticipada, las
partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto en esta Ley para cada medio de prueba.
3. En los casos en que se practique prueba al amparo del apartado 1 de este artÃculo, no
se otorgará valor probatorio a lo actuado si la demanda no se interpusiere en el plazo de dos
meses desde que la prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza
mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.
4. La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo si, en el momento de
proposición de la prueba, fuera posible llevarla a cabo y alguna de las partes asà lo solicitara.
En tal caso, el tribunal admitirá que se practique la prueba de que se trate y valorará según
las reglas de la sana crÃtica tanto la realizada anticipadamente como la efectuada con
posterioridad.
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ArtÃculo 293 Casos y causas de anticipación de la prueba. Competencia
ArtÃculo 294 Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y recursos
ArtÃculo 296Â Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada
ArtÃculo 297Â Medidas de aseguramiento de la prueba
ArtÃculo 298 Requisitos. Procedimiento para la adopción de las medidas de aseguramiento de la prueba. Contracautelas