Artículo 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.298 LEC – Artículo 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El tribunal acordará adoptar, mediante providencia, las medidas oportunas en cada
caso si se cumplen los siguientes requisitos:
1.º Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de
proponer su aseguramiento.
2.º Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de
aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba.
3.º Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la misma
finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro
de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas
implicadas o a terceros.
2. Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de una prueba, el
tribunal deberá tomar en consideración y podrá aceptar el eventual ofrecimiento que el
solicitante de la medida haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida
pueda irrogar.
3. También podrá el tribunal acordar, mediante providencia, en lugar de la medida de
aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento que haga la persona que habría de soportar la
medida de prestar, en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64,
caución bastante para responder de la práctica de la prueba cuyo aseguramiento se
pretenda.
4. Las medidas de aseguramiento de la prueba se adoptarán previa audiencia de la
persona que haya de soportarla. Si se solicitasen una vez iniciado el proceso, también se
oirá al demandado. Sólo quien fuera a ser demandado o ya lo hubiera sido podrá aducir, al
oponerse a su adopción, la imposibilidad, impertinencia o inutilidad de la prueba.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando sea probable que el retraso
derivado de la audiencia previa ocasione daños irreparables al derecho del solicitante de la
medida o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas o se imposibilite
de otro modo su práctica si así se solicita, el tribunal podrá acordar la medida sin más
trámites, mediante providencia. La providencia precisará, separadamente, los requisitos que
la han exigido y las razones que han conducido a acordarla sin audiencia del demandado o
de quien vaya a ser demandado. Esta providencia es irrecurrible y será notificada a las
partes y a quien hubiera de soportarla sin dilación y, de no ser posible antes,
inmediatamente después de la ejecución de las medidas.
6. Si la medida de aseguramiento se hubiera adoptado sin audiencia previa, quien fuera
a ser demandado o ya lo hubiera sido o quien hubiera de soportarla podrán formular
oposición en el plazo de veinte días, desde la notificación de la providencia que la acordó.
7. La oposición a la medida podrá fundarse en la inexistencia de riesgos de daños
irreparables en el derecho para la futura práctica de la prueba, así como en la posibilidad de
acordar otras medidas igualmente conducentes que resulten menos gravosas. También
podrá sustituirse por la caución prevista en el apartado 3. Sólo quien fuera a ser demandado
o ya lo hubiese sido podrá aducir la imposibilidad, impertinencia o inutilidad de la prueba.
8. Del escrito de oposición se dará traslado al solicitante y, en su caso, al ya demandado
o a quien hubiera de soportar la medida. Todos ellos serán citados a una vista, en el plazo
de cinco días, tras cuya celebración se decidirá sobre la oposición, en el plazo de tres días,
por medio de un auto que es irrecurrible.

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