Art.30 LEC – ArtÃculo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
ArtÃculo 30. Cesación del procurador.
1. Cesará el procurador en su representación:
1.º Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se
entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador
que se haya personado en el asunto.
Si, en este último caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare cuestión
sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya el que
pretenda sustituirle, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como
otorgantes de los respectivos poderes, se resolverá la cuestión por medio de decreto.
2.º Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la
suspensión en su ejercicio. En los dos primeros casos, estará el procurador obligado a poner
el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del
Tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber
al Tribunal.
Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante
o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que
habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez
dÃas.
Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará resolución en la que tendrá a aquél por definitivamente
apartado de la representación que venÃa ostentando.
3.º Por fallecimiento del poderdante o del procurador.
En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del
Tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los
herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el artÃculo 16.
Cuando fallezca el procurador, el Letrado de la Administración de Justicia hará saber al
poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo procurador en el
plazo de diez dÃas.
4.º Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado
y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se
hubiere otorgado el poder.
2. Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona
jurÃdica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que,
conforme a la ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en
la representación o administración de dichas personas jurÃdicas, masas patrimoniales o
patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni
darán lugar a nueva personación.
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ArtÃculo 28 Representación pasiva del procurador
ArtÃculo 29 Provisión de fondos
ArtÃculo 31 Intervención de abogado
ArtÃculo 32 Intervención no preceptiva de abogado y procurador
ArtÃculo 33 Designación de procurador y de abogado