Art.306 LEC – ArtÃculo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de quien solicitó la
prueba, los abogados de las demás partes y el de aquella que declarare podrán, por este
orden, formular al declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar
los hechos. El tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles.
Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal interrogar
a la parte llamada a declarar.
2. Cuando no sea preceptiva la intervención de abogado, las partes, con la venia del
tribunal, que cuidará de que no se atraviesen la palabra ni se interrumpan, podrán hacerse
recÃprocamente las preguntas y observaciones que sean convenientes para la determinación
de los hechos relevantes en el proceso. El tribunal deberá repeler las intervenciones que
sean impertinentes o inútiles, y podrá interrogar a la parte llamada a declarar.
3. El declarante y su abogado podrán impugnar en el acto las preguntas a que se
refieren los anteriores apartados de este precepto. Podrán, asimismo, formular las
observaciones previstas en el artÃculo 303. El tribunal resolverá lo que proceda antes de
otorgar la palabra para responder.
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ArtÃculo 304 Incomparecencia y admisión tácita de los hechos
ArtÃculo 305Â Modo de responder al interrogatorio
ArtÃculo 307 Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de hechos personales
ArtÃculo 308 Declaración sobre hechos no personales del interrogado
ArtÃculo 309Â Interrogatorio de persona jurÃdica o de entidad sin personalidad jurÃdica