Artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.316 LEC – Artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán
ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino
personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las
personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica,
sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.

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Artículo 314 Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes
Artículo 315 Interrogatorio en casos especiales

Artículo 317 Clases de documentos públicos
Artículo 318 Modo de producción de la prueba por documentos públicos
Artículo 319 Fuerza probatoria de los documentos públicos

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